LEY 147-00

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Antecedentes e Importancia de la Ley 147-00

El Código Tributario de la República Dominicana data del 1992. Para ese año resultaba un avance, pero al producirse la necesidad de una reforma arancelaria, era necesario modificar también el Código Tributario para establecer un mayor nivel de exención del pago del Impuesto sobre la Renta, de los empleados tanto públicos como privados, y elevar el nivel de salario exento a RD$10,000.00 como forma de compensar los efectos de otras cargas tributarias, como el pago del Impuesto de Transferencia de Bienes Industrializados (ITBIS), que fue elevado de un 8% a un 12%. Esto implica un mayor encarecimiento de los bienes a adquirir en el mercado nacional, con excepción de algunos productos y rublos, en los cuales se ha mantenido la tasa 0.
La Reforma Tributaria contiene disposiciones que garantizan al gobierno una mayor efectividad en el cobro de dichos tributos, y de esta manera reducir al máximo las evasiones fiscales que se calcula, antes de la aprobación de la nueva ley, por más de un 40%.
Una de las medidas que ha sido considerada en la nueva ley es el cobro del anticipo de un 1.5% de la renta bruta, que efectúan la industria y el comercio en el país. Este anticipo es entregado mensualmente a la oficina recaudadora del gobierno (Dirección General de Impuestos Internos). Con ello el gobierno se asegura de que el comercio y la pequeña y mediana industria del país, efectúen el pago conforme a lo que establece la ley. No obstante se ha consignado un margen de exención en la aplicación de éste impuesto para aquellos negocios que vendan anualmente un mínimo de RD$2,000,000.00.
La disposición tributaria del 1.5% ha sido objeto de fuertes críticas por parte del comercio, que considera irresistible y lesivo a sus intereses esta medida, lo que ha obligado al Poder Ejecutivo a remitir al Congreso Nacional un nuevo proyecto de ley encaminado a elevar el margen de exención a RD$6,000,000.00 como mínimo de venta bruta del comercio.
En esta Reforma Tributaria hay que destacar que se estableció, que en los sectores comisionados como los Seguros, Distribuidores de Combustible, etc., el pago del anticipo se efectuará de los beneficios brutos de la operación que realicen.
Estas medidas tributarias han permitido ampliar la base de tributación a sectores que por años han evadido el pago del impuesto sobre la renta.
Finalmente se considera que la actual Reforma Tributaria se corresponde con los niveles de reformas económicas que se han venido realizando en el presente gobierno, encaminadas a garantizar mayores ingresos fiscales, a los fines de poder atender a la deuda social que existe en el país. De ahí que la actual ley de gastos públicos lo es por una suma de RD$65,000,000,000.00, de los cuales el Presupuesto ha destinado una suma importante a la educación, a la salud, planes sociales en beneficio de los sectores más empobrecidos, etc.
Además, debe considerarse la Reforma Tributaria como compensatoria de la Reforma Arancelaria y de los impuestos selectivos que han sido también consignados por ley, de manera que una no puede ser separada de la otra, según el objetivo del gobierno central (aumentar los ingresos fiscales).
Disposiciones Generales de la Ley 147-00
El primer artículo de la Ley 147-00, modifica varios artículos de la Ley No. 11-92, del 16 de mayo de 1992, del Código Tributario de la República Dominicana. Empecemos viendo los primeros artículos que fueron modificados, antes de entrar al Impuesto Sobre la Renta.
El artículo 19 habla sobre la compensación en los impuestos, por los créditos que generen los contribuyentes con la administración tributaria. Antes de la modificación, sólo se podían compensar créditos generados por un impuesto, con el impuesto de la misma naturaleza, por ejemplo, créditos generados por ITBIS, sólo se podía usar para pagar ITBIS. Ahora, se puede compensar con cualquier impuesto, siempre y cuando el impuesto compensado esté bajo la misma institución donde se generó el crédito. Esto constituye una ventaja para los contribuyentes, porque ahora se amplió las posibilidades de pago con los créditos que estos tengan con la Administración Tributaria.
Luego se crearon los párrafos I y II que establecen el procedimiento para la compensación del crédito que genere el contribuyente.
El artículo 47, que trata sobre el deber de reserva, sufrió una importante modificación. La información que otorgaran los contribuyentes a la administración tributaria, para realizar el pago de los impuestos, como por ejemplo sus estados de cuenta, es información confidencial y no debe ser revelada por la misma, a menos que la ley lo permita en contados casos. El párrafo II de este artículo establece, que cuando un contribuyente esté al día en el pago del Impuesto Sobre la Renta, Impuesto Selectivo al Consumo, e ITBIS, entonces podrá solicitar a la Administración Tributaria, la información brindada por sus competidores para el pago de estos impuestos. Así se busca una mayor transparencia entre las empresas, y al mismo tiempo se incentiva al pago de los impuestos.
El artículo 252 redujo la sanción por mora, de un 25% a un 10%, en el primer mes o fracción de mes, y de un 5% a un 4% por cada mes subsiguiente. Esto responde a la teoría iniciada en el gobierno de Ronald Reagan, de los E.E.U.U., de que a menor el impuesto, menor la evasión.
El párrafo II de este mismo artículo introduce una modificación de gran importancia. El mismo dice que los recargos se suspenderán desde la notificación de la fiscalización por parte de la Administración Tributaria, hasta que se entreguen los resultados definitivos. Antes, se empezaba el proceso de fiscalización, y los resultados definitivos eran entregados a veces muchos meses después, y en todo ese lapso de tiempo el contribuyente iba generando recargos, por algo ajeno a su voluntad, mientras esperaba la respuesta de la Administración Tributaria.
Así mismo, el párrafo III establece facilidades de pago, para los contribuyentes que paguen definitiva e inmediatamente, los impuestos modificados por la fiscalización de la Administración Tributaria, o los que él mismo haya rectificado.
El Impuesto sobre la Renta
El Art. 267 establece que para el caso de las personas jurídicas, el impuesto se cobrará y determinará, siguiendo los parámetros que establezca el Art. 297 y siguientes del Código Tributario.
Para lo que es el concepto de ingreso bruto, el Art. 268 introdujo la siguiente modificación al Código Tributario, ampliando este concepto añadiendo un párrafo a dicho artículo. Entiende este párrafo por ingreso bruto, en adición a lo establecido anteriormente, el total del ingreso percibido por venta y permuta de bienes y servicios, descuentos y deducciones sobre la venta de estos bienes y servicios, en montos justificables, antes de aplicar el ITBIS, durante el período fiscal. Las comisiones y los intereses son considerados ingresos brutos.
El artículo 287 habla sobre las deducciones admitidas, y se modificó el literal e), sobre la depreciación. Se le agregó el acápite IX, y así, los bienes de las categorías 2 y 3, se le deberá excluirse del valor inicial del bien, el valor del ITBIS pagado en la adquisición de las empresas.
Los bienes de la categoría 2 son los automóviles y camiones livianos de uso común, equipos y muebles de oficina, computadoras, etc. Los bienes de la categoría 3 son cualquier otra propiedad depreciable que no esté en la categoría 1, que contiene edificaciones y sus componentes.
Este mismo artículo agrega el literal n) sobre las provisiones que deban realizar las entidades bancarias para cubrir activos de alto riesgo, según las autoricen o impongan las autoridades bancarias y financieras del estado. Si alguna de estas provisiones se utiliza para algo diferente a lo establecido por este literal, generará el pago del impuesto sobre la renta.
El Art. 296 habla de la tasa del impuesto sobre la renta de las personas físicas, y se rige por la siguiente tabla:

  • Rentas de RD$0.00 hasta RD$120,000.00: Exentas.

  • La excedente a los RD$120,000.01 hasta RD$200,000.00: 15%.

  • La excedente a los RD$200,000.00 hasta RD$300,000.00: 20%.

  • La excedente de RD$300,000.01 en adelante: 25%.

  • El Art. 297 se modificó estableciendo la tasa única del 25% para las personas jurídicas domiciliadas en el país de sus rentas netas. El concepto de personas jurídica se mantuvo igual en la Ley 147-00.
    La ley 147-00 agregó a este artículo siete párrafos. Los mismos establecen las siguientes disposiciones de gran importancia y relevancia para los comercios de nuestro país:
  • Se pagará un anticipo de 1.5%, sobre los ingresos brutos del año fiscal. Eso a su vez se modificó por la Ley 12-01, de enero del año 2001, que dice que será como pago mínimo, este 1.5%.

  • El 1.5% también será para las empresas que su tasa efectiva de tributación supere el 1.5%, pero dicho pago será regido por el artículo 314 del Código Tributario.

  • Tasa efectiva de tributación es la división del impuesto liquidado del período fiscal, entre los ingresos brutos del mismo período.

  • Mientras se mantenga el estado de precariedad financiera que afecta la explotación agropecuaria, estas empresas quedan exentas del pago del 1.5%.

  • Las empresas cuyos ingresos provienen de comisiones o por márgenes regulados por el estado, la base para el anticipo será el ingreso bruto generado por sus comisiones o por los márgenes establecidos.

  • Están excluidos del pago mínimo del impuesto sobre la renta, y del pago del anticipo del 1.5%, las personas físicas cuyos ingresos provengan de actividades industriales y comerciales, y las personas jurídicas cuando su ingreso anual sea menor a los RD$2,000,000.00. Como se mencionó anteriormente, ya se sometió al Congreso Nacional, un proyecto de ley para aumentar este monto RD$6,000,000.00.

  • Estas disposiciones serán por un período de 3 años a partir de la promulgación de la ley.

  • Para los establecimientos permanentes de personas del extranjero, se cobrará por igual un Impuesto Sobre la Renta de un 25%, según el Art. 298. Antes, el Código Tributario obligaba al pago de un 30%.
    El artículo 306 habla sobre los intereses de fuente dominicana, a instituciones de crédito del exterior, tienen que retener el 5% del total de esos ingresos y pagarlos a la Administración Tributaria. El Código Tributario establecía un 15%.
    Los agentes de retención están establecidos en el Art. 309. La Ley 147-00 amplio este concepto, ya que ahora serán también agentes de retención, todas las instituciones y dependencias del estado, tanto para personas físicas como para personas morales.
    Así mismo, la retención será de un 15% sobre todo tipo de premios de la lotería o ganancias por juegos de azar. Antes se pagaba solo por los premios mayores de la lotería.
    También se estableció un tope de un 4% mensual a los intereses cobrados por los usos de las tarjetas de crédito de las operaciones generadas en la República Dominicana. Pero esta disposición fue derogada por la Ley 12-01.
    El Art. 314 trata del pago de los anticipos, y la modificación introducida fue ya comentada, sobre el 1.5% de los ingresos brutos. También establece que las empresas que en el ejercicio fiscal tengan una tasa efectiva de tributación mayor al 1.5%, pagaran mensualmente como anticipo la doceava parte del total del impuesto efectivamente pagado en ese mismo período. Si las empresas no han logrado superar el 1.5% de los ingresos brutos pagados como anticipo, dicho pago se convertirá en un pago definitivo.
    Están exentos del pago de anticipos a las personas físicas cuando la totalidad de sus rentas haya sido pagado por vía de retención.
    Si el pago de los anticipos resulta mayor de lo que se debe pagar por el pago de Impuesto Sobre la Renta, entonces el sobrante será un crédito que tendrá el contribuyente para ser compensado o utilizado dentro de los 3 años de haberse generado el crédito. Al cuarto año, se convertirá en un pago definitivo a futuros pagos sobre la renta.
    El Impuesto Sobre Bienes Industrializados y Servicios
    El Impuesto sobre Bienes Industrializados y Servicios es aquel que se grava sobre la transferencia e importación de bienes industrializados, así como en la locación y prestación de servicios.
    Entendemos como Bienes Industrializados, aquellos que han pasado por procesos en los que han perdido su estado natural.
    Si observamos las modificaciones hechas por la Ley de Reforma Tributaria (Ley 147-00) al Código Tributario, nos damos cuenta de que el artículo 335 deja de ser tan específico en lo relativo a los servicios prestados, para pasar a ser más general. Esto así, debido a que antes enunciaba cada uno de los casos en los que sí se gravaba el impuesto a ciertos servicios, pero ahora con la modificación se expresa de una forma más general, refiriéndose a todas las prestaciones y locaciones de servicios. Debido a esta situación, un sin número de empresas de servicios escapaban al pago de este impuesto, ya que no estaban incluidos en la enumeración específica del Código Tributaria, pero con la Ley 147-00, todas estas empresas ya han sido incluidas para el pago del ITBIS, lo que ha causado un gran descontento en muchos sectores del comercio de nuestro país.
    El artículo 339 nos habla sobre la Base Imponible de este impuesto, que sería el precio neto de la transferencia, más las prestaciones accesorias que otorgue el vendedor; así como el resultado de agregar al valor definido de los derechos arancelarios, todos los tributos de la importación; y, por último el valor de los servicios prestados, excluyendo la propina obligatoria.
    Otro artículo modificado por la promulgación de la Ley 147-00 de fecha 27 de diciembre del año 2000, fue el Art. 341, donde se modificó la tasa con la que se pagará este impuesto, de un 8% sobre la base imponible a un 12%. Existe sin embargo una excepción en los servicios publicitarios donde la tasa es de un 6%.
    Sobre los bienes exentos del pago del ITBIS nos habla el Art. 343, donde después de la modificación se detalla y describe cada caso de manera particular. Antes, solo enunciaba los casos de manera general, por ejemplo nos hablaba de animales vivos, leche y lacteos, huevos, miel, plantas para siembra, etc., mientras que ahora cuando habla de animales vivos, detalla cuales son esos animales vivos y así sucesivamente en cada caso. Este mismo artículo nos habla sobre el tratamiento especial para la conservación que se les da a ciertos productos para poder ser importados, sin verse estos como bienes procesados, por lo que no pierden su exención; así mismo, impone un plazo de tres años a contar del momento de la importación, en caso de que el importador cambiase de domicilio, si prescribiera éste, el importador tendría la obligación de ingresar la suma que resulte de aplicar sobre la base imponible la tasa a la que hubiese estado sujeta, en caso de no haber existido el referido tratamiento. Este pago debe ejecutarse dentro de los 10 días de realizado el cambio.
    Están exentas del pago del Impuesto sobre Bienes Industrializados y Servicios, las importaciones de computadoras personales, así como sus partes, componentes, repuestos y accesorios.
    Los servicios de salud, financieros, de planes de pensiones, de transportes terrestres, de electricidad, agua y recogida de basura, servicios de alquiler de viviendas y por último los servicios de cuidado personal, según el Art. 344, están exentos del pago del ITBIS.
    El Impuesto Bruto del período es el 12% del valor de cada transferencia gravada o de los servicios prestados. El contribuyente tendrá derecho a deducir del impuesto bruto, los importes que hayan sido adelantados a sus proveedores locales por la adquisición de los bienes y servicios gravados por éste impuesto; así como en la aduana, por la introducción al país de los bienes gravados por este impuesto.
    Impuesto Selectivo al Consumo
    La primera modificación que establece la ley 147-00 en lo relativo al Impuesto Selectivo al Consumo, es en el Art. 367 sobre la base imponible del impuesto. Para los productos de bebidas alcohólicas, cervezas o productos del tabaco, se tomará como base imponible el precio de venta al por menor, antes de ser aplicado este impuesto. Este precio de venta se obtendrá de la siguiente manera, y aquí es donde está la modificación: Por las encuestas de precios promedios realizadas por el Banco Central de la Rep. Dom. Si el producto no se produce en el mercado nacional, se le aplicará el precio a l por menor utilizado para aquel producto más similar que si exista en el mercad nacional, es decir, al sustituto más cercano.
    El Art. 375, varió la lista de bienes a ser gravados por el Impuesto Selectivo al Consumo, ampliando grandemente la lista, con una serie de bienes que antes no estaban gravados, como por ejemplo las bañeras tipo jacuzzi, algunos tipos de alfombras, aspiradoras, etc.
    Hasta aquí las modificaciones realizadas a la Ley 11-92 o Código Tributario. Luego el Art. 2 de la Ley 147-00 establece un impuesto selectivo a los vehículos, automóviles de turismo y demás vehículos, con excepción de los de transporte colectivo, los coches fúnebres, las ambulancias y los equipos pesados de construcción.
    La más importante de las modificaciones establecidas por este artículo, está en los párrafos 4, 5 y 6 del mismo. Por medio de esos párrafos, se prohíbe la importación al país de:
    • Combustibles y demás vehículos comprendidos en ciertas partidas arancelarias con más de 5 años de uso.
    • Motocicletas y passolas con hasta 5 años de fabricación.
    • Electrodomésticos usados, exceptuando las mudanzas de dominicanos y extranjeros.
    • Importación de vehículos pesados de más de 5 toneladas con hasta 15 años de fabricación.
    Estas modificaciones son con el objeto de proteger el medio ambiente y la biodiversidad, así como el ahorro de divisas por concepto de la importación de combustible, partes y repuestos.
    El Art. 3 deroga todas las exoneraciones concedidas anteriormente, con algunas excepciones, por ejemplo la Ley 8-90 de Zonas Francas, las leyes relativas a exoneraciones a los legisladores, etc.